A cien años del inicio de la Cristiada, México tiene la obligación de mirar ese cruento episodio como una advertencia permanente sobre los límites del poder del Estado frente a la conciencia religiosa. La Guerra Cristera no surgió de la nada. Fue el punto extremo de un largo proceso histórico en el que la imposición de un Estado laico derivó en una política de hostilidad, despojo y vigilancia contra la Iglesia católica y contra la expresión pública de la fe.

La pregunta de fondo no es si México debe volver a un Estado confesional. La pregunta verdadera es si la laicidad mexicana ha sido una garantía de libertad para todos o si se ha convertido en un instrumento para expulsar la religión del espacio público. La laicidad sana protege a creyentes y no creyentes; el laicismo persecutorio reduce la fe al silencio privado, contra nuestras tradiciones, nuestra cultura y nuestros derechos.

De Gómez Farías al despojo

El primer antecedente de esta persecución aparece con Valentín Gómez Farías, en las reformas de 1833 y 1834, apenas doce años después de la Independencia. Aquellas medidas significaron un ataque directo contra la Iglesia en la vida mexicana. Se tocaron: educación, bienes de misiones, la universidad y el papel público del clero. El Estado deseaba ocupar espacios que durante siglos habían sido religiosos, educativos y comunitarios. Aunque varias medidas fueron anuladas, quedó clara la intención de combatir a la Iglesia.

La Constitución de 1857 y las Leyes de Reforma profundizaron estos ataques. Alegaron que la separación entre Iglesia y Estado era necesaria para construir instituciones civiles propias: registro civil, matrimonio civil, educación pública y cementerios civiles. Sin embargo, esa separación estuvo acompañada de un proceso de despojo. La Ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos de 1859 ordenó que entraran al dominio de la Nación los bienes administrados por el clero secular y regular bajo diversos títulos (Gobierno de México, 1859).

La nacionalización no fue una simple reforma administrativa: fue un despojo patrimonial sin indemnización institucional equivalente, destinado a dejar a la Iglesia sin medios materiales de subsistencia.

Templos, conventos, colegios, bienes asistenciales, artísticos, culturales y religiosos pasaron al dominio estatal. Todos esos bienes habían sido construidos, mantenidos y transmitidos por generaciones de fieles. De pronto, su titularidad jurídica dejó de corresponder a la comunidad religiosa que los había levantado y quedó en manos de burócratas. Con el pretexto de la separación Iglesia-Estado, se consumó una confiscación histórica que todavía hoy tiene efectos.

La situación actual de muchos templos históricos es herencia directa de ese proceso. Numerosos inmuebles siguen destinados al culto, son cuidados por comunidades religiosas y forman parte de la vida espiritual de millones de mexicanos; pero jurídicamente pertenecen al Estado. La Ley General de Bienes Nacionales mantiene reglas especiales sobre los inmuebles federales usados para fines religiosos, incluso sobre su uso, custodia y eventual suspensión (Cámara de Diputados, 2026b). La libertad religiosa existe, pero parte esencial de su infraestructura histórica sigue bajo un régimen nacido de intentos de sometimiento.

La Constitución persecutoria

El Porfiriato no resolvió el problema religioso; lo administró. La Revolución mexicana volvió a abrir la herida. Diversos sectores revolucionarios, especialmente los llamados constitucionalistas, reactivaron un anticlericalismo agresivo. Sacerdotes, obispos, templos y comunidades religiosas fueron atacados vilmente. La acusación de que la Iglesia había apoyado al antiguo régimen o a Victoriano Huerta sirvió para justificar represalias, expulsiones, ataques y restricciones.

La Constitución de 1917 llevó esa lógica a su formulación jurídica más dura. Los artículos 3º, 5º, 24, 27 y 130 no se limitaron a afirmar la separación entre Iglesia y Estado; establecieron un régimen de subordinación. La educación debía quedar cerrada a la influencia religiosa; las órdenes religiosas quedaban restringidas; el culto público era limitado; las iglesias carecían de personalidad jurídica; la propiedad eclesiástica quedó severamente reducida; y los ministros de culto fueron tratados como ciudadanos disminuidos.

En particular, el artículo 130 original fue una expresión extrema de represión constitucional contra la religión organizada, en un país abrumadoramente católico. Las iglesias no eran reconocidas plenamente como sujetos jurídicos. Los ministros quedaban bajo reglas especiales. El culto no era asumido como manifestación plena de libertad, sino como una actividad tolerada bajo intervención estatal. La Constitución no reconoció la libertad religiosa como derecho humano integral; la administró como problema político.

Cristiada y paz incompleta

La Guerra Cristera fue consecuencia de esa acumulación histórica. La llamada Ley Calles de 1926 y la aplicación estricta del régimen anticlerical llevaron el conflicto a un punto de ruptura. Entre 1926 y 1929, miles de mexicanos tomaron las armas para defender sus derechos, ya que el Estado había cruzado una frontera intolerable: legislar no solo sobre instituciones, sino sobre el alma religiosa de las comunidades. El cierre de templos, la persecución de sacerdotes, la suspensión del culto público y la clandestinidad sacramental hicieron de la Cristiada una tragedia nacional.

Los arreglos de 1929 no eliminaron el problema. Más bien inauguraron un largo modus vivendi. El Estado relajó la aplicación de ciertas normas; la Iglesia recuperó márgenes de acción pastoral; la sociedad siguió practicando su fe. Pero la paz fue incompleta. La libertad religiosa dependía de la tolerancia política del momento. México dejó atrás la persecución abierta, pero conservó la arquitectura jurídica de la amenaza.

Las reformas de 1992, durante el gobierno de Carlos Salinas de Gortari, corrigieron parcialmente ese régimen. Se reformaron los artículos 3º, 5º, 24, 27 y 130; las iglesias obtuvieron personalidad jurídica como asociaciones religiosas; los ministros recuperaron el derecho al voto; se permitió a las asociaciones religiosas adquirir bienes indispensables para su objeto; y se normalizó en parte la presencia jurídica de las iglesias. Fue una reforma histórica, pero incompleta. El Estado dejó de negar jurídicamente a la Iglesia, pero conservó amplias facultades regulatorias y represivas.

Desde entonces, varios artículos abiertamente antirreligiosos han sido eliminados, suavizados o reformulados. Sin embargo, no puede afirmarse que México haya alcanzado una libertad religiosa plena. Hoy persisten restricciones constitucionales y legales discriminatorias. El artículo 130 vigente mantiene límites especiales para ministros de culto: pueden votar, pero no ser votados; no pueden desempeñar cargos públicos; no pueden asociarse con fines políticos ni hacer proselitismo a favor o en contra de partidos o candidatos (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [CPEUM], 2026, art. 130).

La amenaza que viene

La amenaza contemporánea ya no suele presentarse con fusiles, sino con denuncias electorales, procedimientos administrativos, medidas cautelares, juicios, sanciones, vistas a Gobernación y censura indirecta.

El problema ya no es únicamente si el Estado permite celebrar Misa, sino si permite que un ministro de culto hable públicamente sobre la realidad moral, social y política del país sin ser tratado como infractor por el solo hecho de ser sacerdote. La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público permite sanciones que incluyen multas, clausura de locales, suspensión de derechos y cancelación de registro (Cámara de Diputados, 2026a).

Los casos recientes contra obispos, cardenales y sacerdotes por expresarse en público muestran el riesgo de una aplicación discrecional. Una cosa es prohibir que desde el púlpito se pida expresamente votar por un partido o candidato. Otra muy distinta es considerar que una crítica moral a la violencia, al autoritarismo, a la corrupción, a una ideología o a determinadas políticas públicas equivale automáticamente a propaganda electoral. En 2024, el Tribunal Electoral conoció asuntos contra ministros de culto por expresiones públicas y redes sociales, confirmando el riesgo de judicializar el discurso religioso (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2024).

El riesgo hacia el futuro aumenta con las propuestas de regulación de la expresión religiosa en redes sociales y plataformas digitales. Si el Estado pretende sujetar la comunicación religiosa digital a lineamientos especiales, conceptos ambiguos como “neutralidad”, “desinformación” o “discurso de odio” pueden convertirse en herramientas para restringir convicciones incómodas. La libertad religiosa no debe depender de que el mensaje religioso sea políticamente conveniente.

A cien años de la Cristiada, la memoria cristera nos da claridad sobre el derecho de toda persona y de toda comunidad a vivir, expresar y compartir su fe sin miedo al poder público. La libertad religiosa perfecciona al Estado laico, porque recuerda que ningún gobierno, ninguna mayoría legislativa y ningún tribunal son dueños de la conciencia.

La historia mexicana muestra una línea de continuidad: de las reformas anticatólicas al despojo patrimonial, del despojo a la persecución constitucional, de la persecución a la guerra, de la guerra al arreglo pragmático, y del arreglo a una libertad todavía condicionada. México tiene como pendiente completar la transición: pasar de la tolerancia vigilada a una verdadera libertad religiosa, donde creyentes, ministros e iglesias no sean amenazados por cumplir con su misión en la nación mexicana.

 


Referencias:

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026a). Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LARCP.pdf

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026b). Ley General de Bienes Nacionales. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGBN.pdf

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2026c). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Gobierno de México. (1859). Ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos. https://www.constitucion1917.gob.mx/work/models/Constitucion1917/Resource/338/1/images/LR_bjuarez32.pdf

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2024). SUP-JE-142/2024. https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SUP-JE-0142-2024-

Cita este artículo

Bolio, R., (2026, julio 28). Libertad religiosa, memoria y futuro. Revista Forja Para el Bien Común. https://revistaforja.org/libertad-religiosa-memoria-y-futuro/

 

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