El primero proviene del ámbito político-administrativo: la Secretaría de las Mujeres -a través su secretaria, Citlali Hernández- afirmó que en México ninguna mujer debe ser vinculada a proceso por violencia vicaria. La declaración la justificó como una consecuencia directa del mandato constitucional de garantizar una vida libre de violencia a todas las mujeres. No se trató de una interpretación ni de un llamado a la cautela, sino de una afirmación concreta: la figura de violencia vicaria, por su diseño, no puede aplicarse a mujeres. La identidad de género se convierte así en un blindaje, una especie de exención e inimputabilidad que opera con independencia de los hechos.
El segundo episodio proviene del ámbito jurisdiccional. En el Amparo Directo en Revisión con número de expediente 5757/2025, la Suprema Corte revocó la sentencia de un Tribunal Colegiado que había confirmado la responsabilidad penal de una mujer acusada de secuestro agravado. Su participación, según la víctima, consistió en alimentarla y permanecer a su lado durante el cautiverio. El Tribunal Colegiado consideró que esa conducta constituía participación delictiva. La Corte, sin embargo, sostuvo que el tribunal no analizó si la mujer actuó en un contexto de violencia de género, subordinación o vulnerabilidad estructural. La sentencia afirma que las mujeres pueden ser inducidas o coaccionadas para delinquir y que los roles de cuidado asignados en delitos como el secuestro suelen derivar de relaciones de subordinación y estereotipos de género. La responsabilidad penal, en consecuencia, debe interpretarse a la luz de la identidad y del rol de género, no únicamente de la evidencia.
La lógica detrás de esto es la siguiente: si no se analiza la identidad del acusado, entonces no es posible afirmar su culpabilidad. Esto constituye un error lógico y jurídico de enormes proporciones, pues parte de la premisa de que la responsabilidad penal no surge de los hechos, sino de la ubicación del individuo dentro de una estructura identitaria previa, como si la conducta delictiva fuera inseparable de la categoría identitaria a la que pertenece el acusado.
Esta idea invierte por completo el orden racional del Derecho penal, que se funda en la verificación objetiva de actos. La identidad —sea de género, clase, etnia o cualquier otra— no puede operar como una condición para determinar la existencia de culpabilidad, porque la culpabilidad no es un atributo identitario del sujeto, sino una consecuencia jurídica derivada de su conducta, por lo que sostener que sin un análisis identitario no puede afirmarse la responsabilidad equivale a afirmar que la autoría depende identidades y no de hechos verificables, lo cual corrompe la función del proceso y lo convierte en un ejercicio de interpretación sociológica.
El Derecho no puede aceptar que la identidad sea un requisito previo para determinar si alguien cometió un delito, porque ello implicaría que la misma conducta sería delictiva o no dependiendo de quién la realiza, y no de lo que objetivamente ocurrió.
Esta lógica no solo es incompatible con la igualdad ante la ley, sino que destruye la noción misma de responsabilidad individual y culpabilidad, sustituyendo el análisis jurídico por un examen de pertenencias identitarias que nada tiene que ver con la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad.
Ambos episodios, aunque distintos en su origen, comparten un mismo origen: la identidad se convierte en el eje de la culpabilidad. La conducta concreta se vuelve secundaria frente a la narrativa, y el Derecho, que debería operar sobre hechos verificables, empieza a fundarse y motivarse en categorías identitarias que provienen de un marco teórico ajeno a su lógica interna.
Justicia identitaria y el Derecho mexicano bajo la lógica woke
El razonamiento que emerge en estos casos no es accidental, responde a una lógica que ya he identificado anteriormente en esta misma revista: el postmodernismo y el pensamiento woke.
Aquí he advertido que el identitarismo posmoderno tiende a fragmentar la experiencia social en categorías rígidas, a sustituir la evidencia por narrativas subjetivas y a interpretar toda conducta a través de estructuras imaginarias de poder omnipresente. Cuando estas ideas permanecen en el ámbito académico, sus efectos son limitados. Pero cuando se trasladan al Derecho, el riesgo se multiplica.
La sentencia del recurso de revisión con número de expediente 5757/2025 introduce un razonamiento que merece ser examinado con cuidado. En lugar de analizar si existió coacción real, presupone que la coacción es plausible por el solo hecho de que la acusada es mujer y los coimputados son hombres. En lugar de verificar si la función desempeñada en el secuestro fue voluntaria, asume que roles de cuidado son indicios de subordinación. En lugar de exigir prueba de violencia, exige prueba de ausencia de violencia. El estándar probatorio se desplaza: ya no se trata de demostrar la culpabilidad más allá de toda duda razonable, sino de demostrar que la identidad de la acusada no la coloca automáticamente en una posición de “vulnerabilidad estructural”.
Este desplazamiento reproduce la lógica foucaultiana que he criticado: la idea de que los individuos no actúan, sino que son empujados por estructuras; que la agencia es una ilusión; que la subjetividad es un producto del poder; que la conducta no puede analizarse sin reconstruir la red de relaciones que la condiciona. En el ámbito jurisdiccional, esta lógica conduce a una conclusión no solo errónea, sino también inquietante: la responsabilidad individual se vuelve una ficción. La culpabilidad se diluye en explicaciones estructurales, la autoría se relativiza y el proceso penal se transforma en un ejercicio de interpretación sociológica donde la identidad opera como filtro previo para determinar si la acción puede siquiera considerarse delictiva.
Lo mismo ocurre con la postura de la Secretaría de las Mujeres. Al afirmar que ninguna mujer puede ser autora de violencia vicaria, introduce una presunción e inimputabilidad absoluta basada en la identidad. La figura de violencia vicaria como delito deja de ser un tipo penal y se convierte en un dispositivo moral. La igualdad ante la ley se fractura porque la identidad determina la posición jurídica y la presunción de inocencia se distorsiona porque ciertos sujetos quedan exentos de culpabilidad por definición. Entonces, la justicia deja de ser un mecanismo de verificación objetiva y se convierte en un ritual de protección identitaria.
El Derecho penal se construye sobre la responsabilidad individual, la tipicidad, la culpabilidad y la presunción de inocencia. Pero con estos precedentes, la conducta se explica por estructuras, la voluntad se diluye en relaciones de poder y la agencia se subordina a la identidad, el derecho deja de analizar hechos y empieza a analizar narrativas, la justicia se convierte en un ejercicio de interpretación identitaria y el proceso penal se transforma en un ritual de purificación moral, no en un sistema de garantías.
Este desplazamiento no solo es teóricamente problemático; es institucionalmente peligroso.
Un Derecho que depende de identidades es un Derecho que puede ser manipulado políticamente.
Un Derecho penal que exige reconstruir estructuras identitarias antes de afirmar la culpabilidad es un Derecho penal que renuncia a su función esencial de determinar si una persona cometió una conducta típica, antijurídica y culpable. Un Derecho penal que presume vulnerabilidad estructural en función del género es un Derecho penal que abandona la igualdad ante la ley y que exime a ciertos grupos de responsabilidad por definición, es un Derecho penal que deja de ser Derecho.
Conclusión
Los dos casos analizados no son incidentes aislados, son señales de un fenómeno profundo: la entrada del identitarismo posmoderno en el Derecho. Ambos parten de una premisa peligrosa: que la identidad determina la responsabilidad y cuando el Derecho adopta esta lógica, deja de ser un sistema de garantías y se convierte en un dispositivo moral. La igualdad ante la ley se erosiona, la presunción de inocencia se distorsiona y la responsabilidad individual se diluye en narrativas identitarias.
El desafío no es negar la violencia; el desafío es impedir que el Derecho se convierta en un instrumento de ingeniería identitaria.
La justicia no puede depender de quién eres, sino de lo que hiciste, y cualquier teoría que sustituya los hechos por identidades, o la evidencia por narrativas, no transforma la realidad: la distorsiona.
Cita este artículo
Funes Torres, R., (2026, abril 12). Justicia identitaria y el derecho mexicano bajo la lógica woke. Revista Forja Para el Bien Común. https://revistaforja.org/justicia-identitaria-y-el-derecho-mexicano-bajo-la-logica-woke/
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